Compensaciones
a víctimas de violaciones a derechos humanos
Eduardo López Betancourt
La Ley General de Víctimas publicada en 2013 prevé una compleja
estructura institucional destinada a brindar atención y garantizar los derechos
de las víctimas de violaciones a derechos humanos. Entre los derechos de las
víctimas se cuenta la compensación, como parte de la reparación integral, que
es la erogación económica que ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y
proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de
derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de
derechos humanos.
En términos del artículo 64 de esa ley, la compensación incluirá resarcimiento
por, como mínimo, la reparación del daño sufrido en la integridad física de la
víctima; la reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con
derecho a la reparación integral; el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones
correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en
oficio, arte o profesión; la pérdida de oportunidades, en particular las de
educación y prestaciones sociales; los daños patrimoniales generados como
consecuencia de delitos o violaciones a derechos; el pago de los gastos y
costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado; el pago de los
tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de
la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación
de la salud psíquica y física; y los gastos comprobables de transporte,
alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar
del juicio o para asistir a su tratamiento.
Ahora bien, como es claro, el problema sobre esto es determinar quién
paga esa reparación. Tratándose de delitos el monto de la reparación ha
correspondido generalmente al delincuente, quien debe ser condenado a ello por
la autoridad judicial. Empero, se prevé ahora también que la compensación podrá
darse de forma subsidiaria por el Estado, mediante apoyo económico cuya cuantía
tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos máximos señalados en
el artículo 67, que podrá ser de hasta de quinientas Unidades de Medida y
Actualización mensuales. Esto será a cargo del Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral establecido también por esta ley.
Ahora bien, otro tema es determinar qué autoridad le corresponde fijar
la compensación. La Segunda Sala de la SCJN recientemente emitió una tesis de
Jurisprudencia (2a./J. 110/2017), con registro 2014861, en la que señala que en
este tema de la compensación, no debe considerarse un conflicto competencial
entre la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, creada por la Ley de 2013,
con otras autoridades, pues el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral
debe entenderse en un ámbito de complementariedad respecto de las
indemnizaciones otorgadas a la víctima, a través de otros medios.
De este modo, clarifica la tesis que la reparación prevista en la Ley
General de Víctimas no es la vía exclusiva de indemnización tutelada en el
sistema jurídico mexicano y, por ende, el Pleno de la Comisión aludida no es la
única autoridad facultada para determinar los montos de compensación que deban
otorgarse a las víctimas por violaciones a los derechos humanos o como
resultado de la comisión de un delito. Así, cuando la víctima hubiese acudido a
autoridades distintas a la Comisión mencionada, ésta valorará las medidas que
hubiesen adoptado las autoridades de primer contacto, realizará las
vinculaciones que correspondan y requerirá las acciones complementarias de
atención, asistencia y protección que resulten procedentes.